7.2 del de la Comunidad Valenciana); todo ello sin olvidar las referencias a la protección de otras lenguas o modalidades lingüísticas no oficiales contenidas en varios Estatutos (art. sólo encuentra reflejo explícito en el art. 149.1, 30.ª, de la C.E. No comparto, en sus líneas generales, la fundamentación de esta sentencia, ni algunas de las más importantes decisiones que en ella se adoptan. 2 del art. 1 del mismo artículo en relación con el derecho de los ciudadanos a ser atendidos en la lengua oficial que elijan, y por ello es aplicable también aquí el razonamiento que hemos hecho con respecto a ese núm. Según el primero de ellos, los poderes públicos tendrán la obligación de utilizar, en los expedientes administrativos en que intervenga más de una persona, aquella lengua que establezcan de mutuo acuerdo las partes que concurran. de la cooficialidad de las respectivas lenguas españolas en determinadas Comunidades Autónomas tiene consecuencias para todos los poderes públicos en dichas Comunidades, y en primer termino el derecho de los ciudadanos a usar cualquiera de las dos lenguas ante cualquier Administración en la Comunidad respectiva con plena eficacia jurídica. La regulación del empleo de lenguas cooficiales distintas del castellano en las actuaciones de las Corporaciones Locales compete a la Comunidad Autónoma, a tenor del art. Por lo que se refiere al art. Ahora bien, una competencia del Estado tan extensamente configurada no puede derivarse del art. 9 de la Ley vasca 10/1982, en sus núms. 148.1.17.ª, que alude al «fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad autónoma», mientras que, del mismo modo, el tratamiento de esta materia en el Estatuto del país Vasco, art. 23.2 de la C.E., atribuyen al Estado. 6 tampoco infringe lo dispuesto en el art. 169/1983. Y en tal sentido, de acuerdo con la obligación de garantizar el uso de las lenguas oficiales por los ciudadanos y con el deber de proteger y fomentar su conocimiento y utilización, nada se opone a que los poderes públicos prescriban, en el ámbito de sus respectivas competencias, el conocimiento de ambas lenguas para acceder a determinadas plazas de funcionario o que, en general, se considere como un mérito entre otros (como expresamente se prevé) el nivel de conocimiento de las mismas: bien entendido que todo ello ha de hacerse dentro del necesario respeto a lo dispuesto en los arts. 12, de la otra. 5, éste se limita a establecer el significado y alcance de la cooficialidad y, más en concreto, del uso del euskera, explicitando su apartado 3 los deberes que al respecto derivan de los arts. Auf § 82 SGB XII verweisen folgende Vorschriften: Sozialgesetzbuch (SGB) Zwölftes Buch (XII) - Sozialhilfe - (SGB XII) Hilfe zum Lebensunterhalt Leistungsberechtigte, notwendiger Lebensunterhalt, Regelbedarfe und Regelsätze § 28 (Ermittlung der Regelbedarfe) Zusätzliche Bedarfe § 32 (Bedarfe für eine Kranken- und Pflegeversicherung) Por ello no es admisible, como alega el Abogado del Estado, que, en virtud del deber de conocer el castellano y de la consiguiente presunción de que todos conocen dicha lengua, la actuación de los poderes públicos realizada únicamente en castellano nunca puede tacharse de discriminatoria en el sentido del art. 8.3 se aprecia un doble motivo de inconstitucionalidad. 2 de este artículo a lo dispuesto en las normas estatutarias de las respectivas Comunidades Autónomas, tal regulación esencial se completa con lo que dichas normas establecen sobre la cooficialidad de las lenguas españolas distintas del castellano. Dicho apartado consagra, efectivamente, una discriminación, pero que no está desprovista de justificación objetiva y razonable, en razón a la situación diglósica del euskera, que requiere espacios de utilización preferente, siendo además una medida proporcionada, por lo que no es contraria al principio de igualdad, máxime si se considera que, a pesar de la rotunda expresión «uso exclusivo» que el precepto contiene, el inciso final del mismo la condiciona a que «no se perjudiquen los derechos de los ciudadanos», lo que, en el contexto de la Ley, refiere clara y directamente a los ciudadanos de habla exclusiva castellana, que podrían seguir dirigiéndose a los poderes públicos en castellano. 148.1.17.ª, pues la competencia del País Vasco para regular la cooficialidad deriva directamente del art. El art. En los territorios dotados de un estatuto de cooficialidad lingüística, el uso por los particulares de cualquier lengua oficial tiene efectivamente plena validez jurídica en las relaciones que mantengan con cualquier poder público radicado en dicho territorio, siendo el derecho de las personas al uso de una lengua oficial un derecho fundado en la Constitución y el respectivo Estatuto de Autonomía. Ello quiere decir que sólo del castellano se establece constitucionalmente un deber individualizado de conocimiento, y con él, la presunción de que todos los españoles lo conocen. Abweichend von Satz 1 ist bei einer Beschäftigung in einer Werkstatt für behinderte Menschen oder bei einem anderen Leistungsanbieter nach § 60 des Neunten Buches von dem Entgelt ein Achtel der Regelbedarfsstufe 1 nach der Anlage zu § 28 zuzüglich 50 vom Hundert des diesen Betrag übersteigenden Entgelts abzusetzen. Madrid, veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y seis. 14 de la C.E., interpretado conforme a lo dispuesto en los arts. 149.1.5.ª de la Constitución no deja lugar a dudas sobre la titularidad competencial en lo que toca a esta materia. Die Sätze 1 und 2 sind auch anzuwenden, soweit während des Leistungsbezugs eine Auszahlung zur Abfindung einer Kleinbetragsrente im Sinne des § 93 Absatz 3 Satz 2 des Einkommensteuergesetzes oder nach § 3 Absatz 2 des Betriebsrentengesetzes erfolgt und durch den ausgezahlten Betrag das Vermögen überschritten wird, welches nach § 90 Absatz 2 Nummer 9 und Absatz 3 nicht einzusetzen ist. Competencias de las Comunidades Autónomas, Deber de conocimiento de lenguas oficiales, Uso de lenguas oficiales ante la Administración de justicia, Corrección 9.2 de la C.E. Sucede, sin embargo, que contienen normas que no son válidas sólo para esa Administración, sino también para los órganos y establecimientos de la Administración Civil y Militar del Estado radicados en el territorio del País Vasco y respecto de ellos en la Comunidad Autónoma carece de competencia para imponer deberes estructurales o funcionales. Voto particular que formula el Magistrado don Luis Díez-Picazo a la Sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 13 a) SGB V, GesundheitsRecht" on DeepDyve, the largest online rental service for scholarly research with thousands of academic publications available at your fingertips. 3 de la Constitución, cuando se excluyera el uso oficial del castellano, pese a ser la lengua elegida por una de las partes, sin que sea salvaguardia suficiente el derecho que se establece a ser informado en la lengua que se desee, lo cual nos conduce a declarar inconstitucional dicho inciso. Tres de los artículos ahora en consideración (6, 13 y 14) no son contrarios a la Constitución y al Estatuto por su contenido (el primero de ellos en la interpretación que de él se hace en la Sentencia) y, por tanto, son absolutamente inobjetables si se les entiende referidos sólo a los órganos de la Administración vasca. die mit der Erzielung des Einkommens verbundenen notwendigen Ausgaben. 149.1 de la Constitución en sus párrafos 5.° y 6.°, la respuesta habrá de matizarse en términos parecidos, en el sentido de que los poderes públicos de las Comunidades Autónomas podrán regular el alcance inherente al concepto de cooficialidad, tal y como viene establecido por el art. al identificar las distintas modalidades lingüísticas de España como un patrimonio cultural que ha de ser objeto de especial respeto y protección con la consecuencia de que, en virtud de lo dispuesto en el art. Número de Recurso: 114/2016. 2 Satz 2 +++). También el art. 6.1.i.f.)] 3.3 de la Constitución, «la riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección»; respeto y protección que por definición incumben al Estado en sentido estricto y también a las Comunidades Autónomas, algunos de cuyos Estatutos de Autonomía les encomiendan, por lo demás, expresamente, garantizar el uso de ambas lenguas oficiales y adoptar los medios necesarios para asegurar su conocimiento (art. Mi diferencia de opinión en lo que toca a los artículos a los que en primer lugar me refiero no nace de la duda de que los ciudadanos del País Vasco tengan derecho a conocer y usar las dos lenguas allí oficiales o a relacionarse en cualquiera de ellas con los organismos públicos allí radicados, sino del convencimiento de que tal derecho no altera el ámbito competencial del Estado y de la Comunidad Autónoma, y de que, por consiguiente, la única vía jurídicamente posible para asegurar su efectividad es la de que el Estado, de una parte, y la Comunidad Autónoma, de la otra, impongan a las Administraciones, Organismos y Entidades que de cada uno de ellos dependen, los deberes correlativos a ese derecho de los ciudadanos vascos. Por eso no cabe sostener que, establecida la cooficialidad de una lengua española distinta del castellano, la Comunidad Autónoma pueda establecer respecto de aquélla, junto al derecho a usarla, un deber de conocimiento idéntico al previsto para el castellano en el art. 169/1983, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, contra determinados preceptos de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, del Parlamento Vasco, Básica de Normalización del Uso del Euskera. Finalmente, en cuanto al art. El mismo día 20 de abril de 1983, el Abogado don Carmelo Zamalloa y Astigarraga, en nombre del Parlamento Vasco, se personó y, señalando que los razonamientos expuestos por el representante del Gobierno Vasco son plenamente compartidos por el Parlamento y que ha creído procedente hacer un escrito coordinado con aquél, expone a continuación, en lo sustancial, las mismas alegaciones ya resumidas en el antecedente previo. En la práctica común esa titulación implica sólo que tienen carácter oficial las traducciones hechas por quien la posee, que pueden ser así presentadas como traducciones fidedignas ante la Administración que otorgó el título. 3.1 de la Constitución reconoce a todos los españoles el derecho a usar el castellano, y los Estatutos de Autonomía, en los artículos antes citados, ya sea de un modo expreso o (en el caso del catalán y de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra) implícitamente, el derecho a usar las dos lenguas cooficiales en la correspondiente Comunidad o parte de ella. Dejando de lado la enseñanza (art. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos. 6.1, si bien establece un derecho subjetivo a ser respondido en la lengua oficial elegida, cuando es lengua distinta del castellano, deja un margen a los poderes públicos, en cuanto a las condiciones en que tal derecho puede verse efectivamente satisfecho, que se hacen depender de una progresiva adaptación de las respectivas Administraciones, como resulta, por otra parte, de la disposición adicional tercera de la Ley impugnada. 3.2 remite su eventual cooficialidad al Estatuto de la respectiva Comunidad Autónoma. Por lo demás, el mismo argumento se vuelve contra quien lo propone, pues si de la oficialidad de la lengua es lícito concluir que debe ser conocida, con igual razón tampoco sería ilegal o inconstitucional una actuación hecha sólo en euskera, al amparo del art. ), vinculándola estrechamente al principio de igualdad de los españoles en todo el territorio del Estado (art. 6.1 del E.A.P.V. Sentencia citada en: 17 sentencias, un artículo doctrinal STC 82/2008, de 17 de julio de 2008. 149.1.18.ª, conducente a que tal disposición justificaría la aprobación de una normativa básica estatal sobre el tratamiento común de los idiomas cooficiales en todas las Administraciones Públicas, es decir, también en las autonómicas. El art. Ponente: JUAN SAAVEDRA RUIZ. 2. 2 de este art. 6.2 del EAVP) significa promover la igualdad real de las mismas. 1 y 2 del art. Es cierto que «puede la Comunidad Autónoma enunciar el alcance de la cooficialidad que se deriva inmediatamente de la Constitución y de su Estatuto de Autonomía», como sostienen mis colegas en el fundamento quinto, pero no menos obvio es que precisamente porque se trata de enunciar lo que ya existe, no se sigue ahí en modo alguno que pueda, en razón de ello, imponer obligaciones que por otro título no pudiera imponer. La competencia que al Estado otorga el mencionado art. 2. Aunque la Constitución no define, sino que da por supuesto lo que sea una lengua oficial, la regulación que hace de la materia permite afirmar que es oficial una lengua, independientemente de su realidad y peso como fenómeno social, cuando es reconocida por los poderes públicos como medio normal de comunicación en y entre ellos y en su relación con los sujetos privados, con plena validez y efectos jurídicos (sin perjuicio de que en ámbitos específicos, como el procesal, y a efectos concretos, como evitar la indefensión, las Leyes y los tratados internacionales permitan también la utilización de lenguas no oficiales por los que desconozcan las oficiales). En consecuencia, el Estado puede regular, si lo considera oportuno, las garantías básicas de la igualdad en el uso del castellano como lengua oficial ante todos los poderes públicos, así como las garantías del cumplimiento del deber de conocimiento del castellano, entre las que se halla la obligatoriedad de la enseñanza en ese idioma, a que este Tribunal se refirió en su Sentencia 6/1982, de 22 de febrero. El art. 10.4 del EAPV y como se reconoce en el preámbulo del Real Decreto 1111/1979. El ejercicio de esta competencia ha de dar lugar necesariamente a la promulgación por el Estado de las normas aplicables en la materia...». 14. Por último, este art. 7. Con ello quiero decir que la regulación que ha sido discutida en este recurso me parece que no viola la Constitución desde el punto de vista material, porque se adapta a lo que se entiende por cooficialidad de las lenguas; mas entiendo también que la Comunidad Autónoma del País Vasco se extralimita al regular al socaire de la lengua algunas materias que no corresponden a su específica competencia. De ahfla dimensión especialmente negativa y devaluadora que acompaña a toda "profanación". 3. 149.1.1.ª con el alcance que le otorga el Abogado del Estado, equivaldría a vaciar de contenido las competencias lingüísticas asumidas por las Comunidades Autónomas según sus Estatutos de acuerdo con lo dispuesto en el art. Esta circunstancia diferencia sustancialmente el modelo constitucional español en materia lingüística de otros, como el suizo o el belga, en los que no existe un único idioma oficial de todo el Estado, aproximándolo más bien a los supuestos de Austria o Italia. 14 y 23 de la C.E., y sin que en la aplicación del precepto legal en cuestión se produzca discriminación. El art. 6.2 del EAPV). El único apoyo constitucional del art. Baste recoger, con respecto al núm. 149.1.1.ª de la C.E., que alcanza a lo que podría llamarse las grandes líneas maestras del modelo lingüístico, materia de interés supracomunitario que se dirige a asegurar la efectividad de los arts. Es un hecho que, a diferencia de la Constitución de 1931, cuyo art. 149.1.1.ª de la C.E. En el recurso de Suplicación nº 56/2008, interpuesto por D. Alberto , asistido por el letrado Dª Carmen. 6 del Estatuto de Autonomía del País Vasco contiene algunas reglas sobre el uso del euskera, pero no atribuye competencias específicas a la Comunidad Autónoma. 14, lo mismo puede decirse en cuanto a la no invasión de competencias estatales, mientras que el propio Abogado del Estado reconoce que no existe inconstitucionalidad material. 9 reconoce el derecho de todo ciudadano se entiende que en el territorio del País Vasco a usar la lengua oficial de su elección en sus relaciones con la Administración de Justicia sin que se le pueda exigir traducción alguna (núm. En cuanto a la inconstitucionalidad material que el Abogado del Estado invoca, y que la parte vasca trata de salvar basándose en la necesidad de que existan zonas monolingües en euskera en cuanto que lengua minoritaria en situación diglósica, e independientemente del hecho de que haya hoy también otros medios de salvaguardar el euskera, es inexcusable, desde la perspectiva jurídico-constitucional a la que este Tribunal no puede sustraerse, señalar que la exclusión del castellano no es posible porque se perjudican los derechos de los ciudadanos, que pueden alegar válidamente el desconocimiento de otra lengua cooficial. Promovido por el Gobierno de la Nación contra determinados preceptos de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, del Parlamento vasco, Básica de Normalización del Uso del Euskera. no se opone a la que para las Comunidades Autónomas se deriva del art. 8.3 y 12.1 y el inciso final del art. Puede ésta, pues, enunciar este derecho y, junto a él, el consiguiente deber de todos los poderes públicos (estatales, autonómicos y locales) radicados en la Comunidad de adaptarse a la situación de bilingüismo constitucionalmente prevista y estatutariamente establecida. He disentido en el presente asunto de la opinión sustentada por la mayoría de mis colegas que, en la mía, no aplica adecuadamente el sistema de delimitación de competencias que resulta de la Constitución y del Estatuto de Autonomía del País Vasco y opera con un concepto de Derecho público subjetivo que reduce esta categoría central del Estado de Derecho a la condición de mera expectativa cuya satisfacción se defiere a un indefinido futuro. y al acuerdo de la Comunidad Autónoma con los órganos del Estado para promover la progresiva normalización del uso del euskera en la Administración estatal dentro del País Vasco (Disposición adicional tercera). Tampoco puede seguirse sin más la segunda finalidad de la referencia del Abogado del Estado al art. En cuanto al núm. y 6.3 del EAPV, pues los derechos en materia lingüística, como verdaderos derechos fundamentales, no pueden privarse de contenido y efectividad, diluyéndolos en la consideración de nuevos valores sociales a los que se niega exigibilidad por parte de los sujetos individuales titulares de los mismos. El art. Ponente:ANGEL CALDERON CEREZO Tipo de Resolución:Sentencia SENTENCIA 3.1 y 2 de la Constitución y los artículos correspondientes de los respectivos Estatutos de Autonomía son la base de la regulación del pluralismo lingüístico en cuanto a su incidencia en el plano de la oficialidad en el ordenamiento constitucional español, dentro de lo que el Abogado del Estado denomina «las líneas maestras del modelo lingüístico» de la Constitución Española. 3.2 de la de 1978 remite la regulación de la oficialidad de las lenguas españolas distintas del castellano a los Estatutos de Autonomía de las respectivas Comunidades Autónomas, y, sobre la base de éstos, a sus correspondientes órganos competentes, con el límite que pueda proceder de reservas constitucionales expresas. 6.2 del EAPV) y no sólo como un derecho individual a su uso. Emisor: Tribunal Supremo - Sala ... VLEX-76644850 El Derecho es Nuestra Pasión. 3.1 de la C.E.). Ponente: JORDI AGUSTI JULIA. 6 del art. 3 auf § 90 SGB XII. 6. BVerfGE 35, 348 = NJW En cuanto al art. Y aunque es cierto que los distintos Estatutos habilitan a las Comunidades Autónomas para determinadas actuaciones en relación a la materia lingüística -así el art. Sólo del castellano se establece constitucionalmente un deber individualizado de conocimiento y, con él, la presunción de que todos los españoles lo conocen. I S. 3022) § 82. Por providencia de 23 de marzo de 1983, la Sección Tercera del Pleno de este Tribunal Constitucional admitió a trámite el recurso de inconstitucionalidad y, conforme a lo prevenido en el art. En todo caso, no se impone un deber individualizado de conocimiento del euskera, ya que el deber correspondiente se predica de las Administraciones públicas, que son las que deberán proveer los medios necesarios para la efectividad de tal derecho, teniendo en cuenta el ya mencionado apartado segundo de este núm. Invoca en segundo lugar el Abogado del Estado el título competencial del art. 2 SGB XII zu sehen. En el recurso de inconstitucionalidad núm. El principio de igualdad supone la proscripción de cualquier actitud que mantenga o propicie la situación diglósica del euskera y al derecho subjetivo de los ciudadanos a optar por un idioma u otro debe corresponder, por parte de los poderes públicos, el correlativo deber de mantener la relación social en el idioma elegido, pues una práctica contraria sería discriminatoria, a lo que se opone el art. 4 del de Asturias con respecto al bable; art. Este disentimiento se concreta en la decisión adoptada respecto de los arts. En conclusión, el castellano, idioma de uso oficial también en las Comunidades Autónomas donde exista otra lengua cooficial, nunca puede ser excluido, sin perjuicio del derecho individual de usar la lengua cooficial y del correlativo deber imputable a los poderes públicos como tales, pero no a todos y cada uno de los servidores públicos. Pero, además, tampoco el núm. 18 del art. 2 auf die Anlage zu § 28 des SGB XII sowie des § 115 Abs. einer betrieblichen Altersversorgung im Sinne des Betriebsrentengesetzes, einem nach § 5 des Altersvorsorgeverträge-Zertifizierungsgesetzes zertifizierten Altersvorsorgevertrag und. En el Libro XII del Código alemán de Seguridad Social (Sozialgesetzbuch Zwölftes Buch; en lo sucesivo, «SGB XII»), su artículo 1, que trata de la ayuda social, dispone lo siguiente: «El objetivo de la ayuda social es permitir que sus beneficiarios lleven una vida acorde con la dignidad humana. 13 resulta inconstitucional, por incompetencia, en cuanto se refiere a los poderes públicos en la Comunidad Autónoma y no de la Comunidad Autónoma, por las razones ya señaladas. 4 1 BGBl I 2003, 3022. 6 del EAPV señala que corresponde a las Instituciones de la Comunidad Autónoma garantizar el uso de ambas lenguas, regular su carácter oficial y arbitrar y regular las medidas y medios necesarios para asegurar su conocimiento-, tales habilitaciones se corresponden con títulos competenciales en los que no hay exclusividad para la Comunidad Autónoma. Como añade el art. c) Sin negar el deber de conocimiento del castellano, que también existe en relación con las demás lenguas españolas en cuanto oficiales y si así no se señala expresamente en el EAPV respecto del euskera es por una razón de mera oportunidad política, derivada de la situación real de esta lengua la cooficialidad de esas otras lenguas españolas supone el derecho de los ciudadanos a que no se les imponga una relación con los poderes públicos en castellano, así como que las relaciones jurídicas mantenidas en aquéllas tienen la misma validez que las mantenidas en castellano. En virtud de lo dicho, al añadir el núm. 1 y 2 del art. 5, 6, 8.3, 12, 13 y 14 de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, del Parlamento Vasco. 3.1 de la C.E. STC 82/1983, 20 de Octubre de 1983. La instauración por el art. Es evidente que ninguna Comunidad Autónoma puede encontrar en la regulación de la materia lingüística una competencia que la habilite para dictar normas relativas a la organización y funcionamiento de la Administración estatal, como puede hacerlo con respecto a la propia Administración autonómica, e incluso a la local en virtud de lo que establezcan los respectivos estatutos. Ello significa que cualquier interpretación jurídica o consecuencia de hecho que se derive de la interpretación del «deber de conocimiento del castellano» en el sentido de discriminar el derecho al uso del euskera es abiertamente inconstitucional, como lo sería cualquier actuación o planteamiento jurídico que impidiera que, a través de medidas de fomento, el euskera se colocara, como lengua ambiental, en pie de igualdad, efectiva y real, con el castellano. Respecto al art. Lo anterior implica que el castellano es medio de comunicación normal de los poderes públicos y ante ellos en el conjunto del Estado español. 1, Disposiciones con fuerza de ley impugnadas, Artículo 6.2 (declara inconstitucional parcialmente), Artículos 8.3, 12.1 (declara inconstitucional), Disposición adicional tercera, ff. 5.2 de la Ley vasca impugnada. Las observaciones hechas por el representante del Gobierno respecto a los números 2 y 3 del mismo artículo, no constituyen una impugnación de los mismos, por lo que no procede un pronunciamiento de este Tribunal sobre ellas; lo que igualmente puede decirse respecto de las consideraciones sobre la Disposición adicional tercera de la misma Ley. 4. Por todo ello, el abogado del Estado solicita la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 2 a)], y dispone que «los poderes públicos garantizarán el ejercicio de estos derechos, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, a fin de que sean efectivos y reales» (núm. Entfiele der Leistungsanspruch durch die Berücksichtigung in einem Monat, ist die einmalige Einnahme auf einen Zeitraum von sechs Monaten gleichmäßig zu verteilen und mit einem entsprechenden Teilbetrag zu berücksichtigen. 3.2 de la Constitución y los núms. La perspectiva de dicho apartado es la de un proceso en el ejercicio del derecho en cuestión, resultante de las posibilidades del momento y de la adopción de las «medidas oportunas» y los «medios necesarios» para su ejercicio, adopción que corresponderá obviamente a las respectivas Administraciones públicas, estatal y comunitaria, cada una de ellas dentro de sus respectivas competencias.

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